Código Civil para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 1664

TITULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES A LAS SUCESIONES TESTAMENTARIA Y LEGÍTIMA · CAPITULO IV De los albaceas

ARTICULO 1664

Debe nombrarse precisamente un interventor:

I.-Siempre que el heredero esté ausente o no sea conocido;

II.-Cuando la cuantía de los legados iguale o exceda a la porción del heredero albacea;

III.-Cuando se hagan legados para objetos o establecimientos de Beneficencia Pública.

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.

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