Código Civil para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 1668

TITULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES A LAS SUCESIONES TESTAMENTARIA Y LEGÍTIMA · CAPITULO IV De los albaceas

ARTICULO 1668

Los acreedores y legatarios no podrán exigir el pago de sus créditos y legados, sino hasta que el inventario haya sido formado y aprobado, siempre que se forme y apruebe dentro de los términos señalados por la ley; salvo en los casos prescritos en los artículos 1687 y 1690, y aquellas deudas sobre las cuales hubiere juicio pendiente al abrirse la sucesión.

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.

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