Código Civil para el Estado de Veracruz · Veracruz
Artículo 1966
TITULO TERCERO DE LA TRANSMISION DE LAS OBLIGACIONES · CAPITULO I De la cesión de derechos
ARTICULO 1966
La cesión de créditos civiles que no sean a la orden o al portador, puede hacerse en escrito privado que firmarán cedente, cesionario y dos testigos. Sólo cuando la ley exija que el título del crédito cedido conste en escritura pública, la cesión deberá hacerse en esta clase de documento.
Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.
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