Código Civil para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 2451

TITULO OCTAVO DEL DEPÓSITO Y DEL SECUESTRO · CAPITULO I Del depósito

ARTICULO 2451

Los depositarios de títulos, valores, efectos o documentos que devenguen intereses, quedan obligados a realizar el cobro de éstos en las épocas de su vencimiento, así como también a practicar cuantos actos sean necesarios para que los efectos depositados conserven el valor y los derechos que les correspondan con arreglo a las leyes.

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.

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