ARTICULO 2459
El depositario entregará a cada depositante una parte de la cosa, si al constituirse el depósito se señaló la que a cada uno correspondía.
TITULO OCTAVO DEL DEPÓSITO Y DEL SECUESTRO · CAPITULO I Del depósito
ARTICULO 2459
El depositario entregará a cada depositante una parte de la cosa, si al constituirse el depósito se señaló la que a cada uno correspondía.
Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.
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