Código Civil para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 2464

TITULO OCTAVO DEL DEPÓSITO Y DEL SECUESTRO · CAPITULO I Del depósito

ARTICULO 2464

Cuando no se ha estipulado tiempo, el depositario puede devolver el depósito al depositante cuando quiera, siempre que le avise con una prudente anticipación, si se necesita preparar algo para la guarda de la cosa.

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.

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