ARTICULO 251
Cesa la obligación de dar alimentos:
I.-Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla;
II.-Cuando el alimentario deja de necesitar los alimentos;
III.-En caso de injuria, falta o daño graves inferidos por el alimentista contra el que debe prestarlos;
IV.-Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del alimentario, mientras subsistan estas causas;
V.-Si el alimentario, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificables.