Código Civil para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 251

TITULO SEXTO DEL PARENTESCO, DE LOS ALIMENTOS Y DE LA VIOLENCIA FAMILIAR · CAPITULO II De los alimentos

ARTICULO 251

Cesa la obligación de dar alimentos:

I.-Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla;

II.-Cuando el alimentario deja de necesitar los alimentos;

III.-En caso de injuria, falta o daño graves inferidos por el alimentista contra el que debe prestarlos;

IV.-Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del alimentario, mientras subsistan estas causas;

V.-Si el alimentario, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificables.

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.

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