Código Civil para el Estado de Veracruz · Veracruz
Artículo 2901
TITULO PRIMERO DE LA CONCURRENCIA Y PRELACION DE LOS CREDITOS · CAPITULO I Disposiciones Generales
ARTICULO 2901
El deudor puede celebrar con sus acreedores los convenios que estime oportunos; pero esos convenios se harán precisamente en junta de acreedores debidamente constituída.
Los pactos particulares entre el deudor y cualquiera de sus acreedores serán nulos.
Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.
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