Código Civil para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 452

TITULO NOVENO De la tutela · CAPITULO IX De las garantías que deben prestar los tutores para asegurar su manejo

ARTICULO 452

La garantía que presten los tutores no impedirá que el Juez Pupilar, a moción del Ministerio Público, del Consejo Local de Tutelas, de los parientes próximos del incapacitado o de éste si ha cumplido dieciséis años, dicte las providencias que se estimen útiles para la conservación de los bienes del pupilo.

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.

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