ARTICULO 60
Las personas físicas o morales podrán controvertir la retención de nombre que usen por medio de procedimientos que fijará el Código respectivo, y con los requisitos que marca este Capítulo.
TITULO PRIMERO DE LAS PERSONAS EN GENERAL · CAPITULO IV Del cambio de nombre
ARTICULO 60
Las personas físicas o morales podrán controvertir la retención de nombre que usen por medio de procedimientos que fijará el Código respectivo, y con los requisitos que marca este Capítulo.
Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.
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