ARTICULO 641
La posesión definitiva termina:
I.-Con el regreso del ausente;
II.-Con la noticia cierta de su existencia;
III.-Con la certidumbre de su muerte;
IV.-Con la sentencia que cause ejecutoria, en el caso del artículo 639.
TITULO UNDECIMO De los ausentes e ignorados · CAPITULO V De la presunción de muerte del ausente
ARTICULO 641
La posesión definitiva termina:
I.-Con el regreso del ausente;
II.-Con la noticia cierta de su existencia;
III.-Con la certidumbre de su muerte;
IV.-Con la sentencia que cause ejecutoria, en el caso del artículo 639.
Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.