Código Civil para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 892

TITULO CUARTO DE LA PROPIEDAD · CAPITULO II De la apropiación de los animales

ARTICULO 892

El cazador se hace dueño del animal que caza, por el acto de apoderarse de él, observándose lo dispuesto en el artículo 894.

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.

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