ARTICULO 945
Cuando la fuerza del río aranca una porción considerable y reconocible de un campo ribereño y la lleva a otro inferior, o a la ribera opuesta, el propietario de la porción arrancada puede reclamar su propiedad, haciéndolo dentro de dos años, contados desde el acaecimiento; pasado este plazo perderá su derecho de propiedad, a menos que el propietrio del campo a que se unió la porción arrancada no haya aún tomado posesión de ella.