Código Civil para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 945

TITULO CUARTO DE LA PROPIEDAD · CAPITULO IV Del derecho de accesión

ARTICULO 945

Cuando la fuerza del río aranca una porción considerable y reconocible de un campo ribereño y la lleva a otro inferior, o a la ribera opuesta, el propietario de la porción arrancada puede reclamar su propiedad, haciéndolo dentro de dos años, contados desde el acaecimiento; pasado este plazo perderá su derecho de propiedad, a menos que el propietrio del campo a que se unió la porción arrancada no haya aún tomado posesión de ella.

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.

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