Código Civil del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 1089

TITULO PRIMERO DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES · CAPITULO IV DE LA GESTION DE NEGOCIOS

Artículo 1089.- El gestor, tan pronto como sea posible, debe dar aviso de su gestión al dueño y esperar su decisión, a menos que haya peligro en la demora. Si no fuere posible dar ese aviso, el gestor debe continuar su gestión hasta que concluya el asunto.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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