Código Civil del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 1098

TITULO PRIMERO DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES · CAPITULO IV DE LA GESTION DE NEGOCIOS

Artículo 1098.- El incapaz que cause daño debe repararlo, salvo que la responsabilidad recaiga en las personas encargadas de él, conforme a lo dispuesto en los artículos 1108, 1109, 1110 y 1111 de este código.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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