Artículo 1136.- Cuando las obligaciones se hayan contraído bajo la condición suspensiva, y pendiente ésta, se perdiere, deteriorare o bien se mejorare la cosa que fue objeto del contrato, se observarán las disposiciones siguientes:
I.- Si la cosa se pierde sin culpa del deudor, quedará extinguida la obligación.
II.- Si la cosa se pierde por culpa del deudor, éste queda obligado al resarcimiento de daños y perjuicios. Entiéndese que la cosa se pierde cuando se encuentra en alguno de los casos mencionados en el artículo 1199 de este código.
III.- Cuando la cosa se deteriorare sin culpa del deudor, éste cumple su obligación 137 entregando la cosa al acreedor en el estado en que se encuentre al cumplirse la condición.
IV.- Deteriorándose por culpa del deudor, el acreedor podrá optar entre la resolución de la obligación o su cumplimiento, con la indemnización de daños y perjuicios en ambos casos.
V.- Si la cosa se mejora por su naturaleza o por el tiempo, las mejoras ceden en favor del acreedor.
VI.- Si se mejora a expensas del deudor, no tendrá éste otro derecho que el concedido al usufructuario.