Código Civil del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 1159

TITULO SEGUNDO DE LAS MODALIDADES DE LAS OBLIGACIONES · CAPITULO IV DE LAS OBLIGACIONES CONJUNTIVAS Y ALTERNATIVAS

Artículo 1159.- Haya habido o no culpa en la pérdida de la cosa por parte del deudor, si la elección es suya, el acreedor está obligado a recibir la prestación del hecho.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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