TITULO SEGUNDO DE LAS MODALIDADES DE LAS OBLIGACIONES · CAPITULO V DE LAS OBLIGACIONES MANCOMUNADAS
Artículo 1175.- Si la cosa hubiere perecido o la prestación se hubiere hecho imposible sin culpa de ninguno de los deudores solidarios, la obligación quedará extinguida.
Si hubiere mediado culpa de parte de cualquiera de ellos, todos responderán del precio y de la indemnización de daños y perjuicios, teniendo derecho los no culpables de dirigir su acción contra el culpable o negligente.
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.
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