Artículo 1180.- Cuando por el incumplimiento de la obligación se demanden daños y perjuicios, cada uno de los deudores solidarios responderá íntegramente de ellos, teniéndose en cuenta lo dispuesto en el artículo 1177 de este código.
Artículo 1180
TITULO SEGUNDO DE LAS MODALIDADES DE LAS OBLIGACIONES · CAPITULO V DE LAS OBLIGACIONES MANCOMUNADAS
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.
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