Artículo 1209.- Los derechos litigiosos no podrán ser cedidos en ninguna forma, bajo pena de nulidad, a las personas que desempeñen la judicatura ni a cualquiera otra autoridad de nombramiento del gobierno, si esos derechos o créditos fueren disputados dentro de los límites a que se extienda la jurisdicción de los funcionarios referidos.
Artículo 1209
TITULO TERCERO DE LA TRANSMISION DE LAS OBLIGACIONES · CAPITULO I DE LA CESION DE DERECHOS
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.
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