Código Civil del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 1223

TITULO TERCERO DE LA TRANSMISION DE LAS OBLIGACIONES · CAPITULO I DE LA CESION DE DERECHOS

Artículo 1223.- El cedente no está obligado a garantizar la solvencia del deudor, salvo que se estipule expresamente al hacerse la cesión. Si el cedente se hubiere hecho responsable de la solvencia del deudor, y no se fijare el tiempo que esta responsabilidad deba durar, se limitará a un año, contado desde la fecha en que la deuda fuere exigible, si estuviere vencida; si no lo estuviere, se contará desde la fecha del vencimiento.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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