Código Civil del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 1285

TITULO CUARTO DE LOS EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES · CAPITULO III DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

Artículo 1285.- El precio de la cosa será el que tendría al tiempo de ser devuelta al dueño, excepto en los casos en que la ley o el pacto señalen otra época. 160

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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