Código Civil del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 1343

TITULO QUINTO DE LA EXTINCION Y DE LA NULIDAD DE LAS OBLIGACIONES 167 · CAPITULO I DE LA COMPENSACION

Artículo 1343.- La compensación no tendrá lugar:

I.- Si una de las partes la hubiere renunciado.

II.- Si una de las deudas toma su origen de fallo condenatorio por causa de despojo, pues entonces el que obtuvo aquel a su favor, deberá ser pagado, aunque el despojante le oponga la compensación.

III.- Si una de las deudas fuere por alimentos. 168

IV.- Si la deuda fuere de cosa que no puede ser compensada, ya sea por disposición de la ley o por el título de que proceda, a no ser que ambas deudas fueren igualmente privilegiadas.

V.- Si la deuda fuere de cosa puesta en depósito.

VI.- Si las deudas fueren fiscales, excepto en los casos en que la ley lo permita.

VII.- Si una de las deudas toma su origen de una renta vitalicia.

VIII.- Si una de las deudas procede de salario mínimo.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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