Código Civil del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 1423

TITULO SEXTO DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE CONTRATOS · CAPITULO II DE LA COMPRAVENTA 174

Artículo 1423.- El vendedor debe entregar la cosa vendida en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato, y todos los frutos producidos desde que se perfeccionó la venta, y los rendimientos y accesiones de la cosa. 178

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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