Artículo 1443.- Las acciones que nacen de lo dispuesto en los artículos del 1435 al 1442 de este código, se extinguen a los seis meses contados desde la entrega de la cosa vendida, sin perjuicio de lo dispuesto en el caso especial a que se refieren los artículos 1309 y 1310 del mismo.
Artículo 1443
TITULO SEXTO DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE CONTRATOS · CAPITULO II DE LA COMPRAVENTA 174
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.