Código Civil del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 1452

TITULO SEXTO DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE CONTRATOS · CAPITULO II DE LA COMPRAVENTA 174

Artículo 1452.- Si la cosa ha sido valuada por peritos con posterioridad a la celebración del contrato, podrá rescindirse éste si del dictamen de aquéllos resulta que alguna de las partes ha sufrido lesión en los términos que establece el artículo siguiente.

El derecho que otorga este artículo es irrenunciable. Prescribe en tres días si se trata de muebles y en un mes si se trata de inmuebles, contados esos términos desde la fecha en que se perfeccionó el contrato.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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