Artículo 1467.- El contrato de compraventa en virtud de remate, solo se perfecciona 184 por el otorgamiento del documento o de la escritura pública correspondiente con arreglo a los artículos 1403 y 1406 de este código.
Los derechos del rematador, del deudor y del acreedor mientras no se otorguen y suscriban el documento o escritura pública correspondiente, se rigen por lo que dispone el código de procedimientos civiles.
Tratándose de bienes muebles servirá de título de propiedad la copia certificada expedida por la secretaría del juzgado correspondiente.
SECCION SEPTIMA
DE ALGUNAS MODALIDADES DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA