Código Civil del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 1476

TITULO SEXTO DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE CONTRATOS · CAPITULO III DE LA PERMUTA

Artículo 1476.- El permutante que sufra evicción de la cosa que recibió en cambio, podrá reivindicar la que dio, si se halla aún en poder del otro permutante, o exigir su valor y los daños y perjuicios.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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