Artículo 1504.- Cuando los bienes no puedan ser restituidos en especie, el valor exigible será el que tenían aquéllos al tiempo de la donación.
Artículo 1504
TITULO SEXTO DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE CONTRATOS · CAPITULO IV DE LAS DONACIONES
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.
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