Código Civil del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 1583

TITULO SEXTO DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE CONTRATOS · CAPITULO VI DEL ARRENDAMIENTO

Artículo 1583.- El arrendatario está obligado:

I.- A satisfacer la renta o precio en el tiempo y forma convenidos.

II.- A responder de los daños y perjuicios que la cosa arrendada sufra por su culpa o negligencia, o la de sus familiares y subarrendatarios.

III.- A servirse de la cosa solamente para el uso convenido o conforme a la naturaleza de ella.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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