Artículo 1678.- El incapaz que acepte el depósito puede, si se le demanda por daños y perjuicios, oponer como excepción la nulidad del contrato; mas no podrá eximirse de restituir la cosa depositada, si se conserva aún en su poder, o el provecho que hubiere recibido de su enajenación.
Artículo 1678
TITULO SEXTO DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE CONTRATOS · CAPITULO VII DEL DEPOSITO
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.
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