Código Civil del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 1701

TITULO SEXTO DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE CONTRATOS · CAPITULO VII DEL DEPOSITO

Artículo 1701.- El depositario no puede retener la cosa, aun cuando al pedírsele no haya recibido el importe de las expensas a que se refiere el artículo anterior; pero sí podrá en este caso, si el pago no se le asegura, pedir judicialmente la retención del depósito. Tampoco puede retener la cosa como prenda que garantice otro crédito que tenga contra el deponente.

SECCION SEGUNDA DEL SECUESTRO 215

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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