Código Civil del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 1841

TITULO SEXTO DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE CONTRATOS · CAPITULO X DE LAS SOCIEDADES Y ASOCIACIONES

Artículo 1841.- En la sociedad particular no se sacarán del fondo común los alimentos de los socios, sino cuando así se haya pactado expresamente. Los alimentos previstos en el párrafo anterior no se considerarán como tales para ningún efecto fiscal, tampoco otorgarán el carácter de acreedor alimentario a los beneficiarios de los mismos, incluyendo en específico, la fracción XXVI del artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

SECCION CUARTA

DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS RECIPROCOS DE LOS SOCIOS

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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