Artículo 1945.- El fiador será requerido en el lugar en que deba hacerse el pago de la obligación principal, salvo convenio en contrario.
Artículo 1945
TITULO SEXTO DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE CONTRATOS · CAPITULO XIII DE LA FIANZA
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.
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