Código Civil del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 1951

TITULO SEXTO DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE CONTRATOS · CAPITULO XIII DE LA FIANZA

Artículo 1951.- El acreedor no puede ser obligado a recibir al fiador que se le proponga, si la persona propuesta no tiene:

I.- Capacidad para obligarse.

II.- Bienes raíces libres de gravamen, que estén situados en el lugar en que debe hacerse el pago y cuyo valor catastral importe cuando menos el triple de la cantidad en que se estime la obligación garantizada.

Cuando la deuda no llegue a cuatrocientas unidades de medida y actualización, no será necesaria la condición de la fracción II.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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