Artículo 2053.- No se podrán hipotecar:
I.- Los frutos y rentas pendientes con separación del predio que los produzca.
II.- Los objetos muebles colocados permanentemente en los edificios, bien para su adorno y comodidad, o bien para el servicio de alguna industria, a no ser que se hipotequen juntamente con dichos edificios.
III.- Las servidumbres, a no ser que se hipotequen juntamente con el predio dominante. 264
IV.- El derecho de percibir los frutos en el usufructo concedido por este código a los ascendientes sobre los bienes de sus descendientes.