Código Civil del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 2099

TITULO SEXTO DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE CONTRATOS · CAPITULO XV DE LA HIPOTECA

Artículo 2099.- En los casos que se otorguen escrituras públicas en las que se constituya hipoteca, el fedatario público ante quien haya de otorgarse recabará previamente el certificado del registro público en el que consten los gravámenes o restricciones a la libertad de la finca que va a hipotecarse. 271

Los certificados no deberán ser anteriores en más de quince días hábiles a la fecha del acta notarial o escritura pública.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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