Artículo 2193 .- Podrá pedirse a la autoridad judicial y ésta deberá decretar la cancelación parcial, cuando:
I.- Se reduzca el inmueble objeto de la inscripción, o
II.- Se reduzca el derecho inscrito a favor del dueño de la finca gravada.
TITULO OCTAVO DEL REGISTRO PUBLICO · CAPÍTULO V DE LA EXTINCIÓN DE LAS INSCRIPCIONES O ANOTACIONES
Artículo 2193 .- Podrá pedirse a la autoridad judicial y ésta deberá decretar la cancelación parcial, cuando:
I.- Se reduzca el inmueble objeto de la inscripción, o
II.- Se reduzca el derecho inscrito a favor del dueño de la finca gravada.
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.
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