Código Civil del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 24

TITULO PRIMERO DE LA CAPACIDAD Y DEL DOMICILIO · CAPITULO II Del Domicilio

Artículo 24.- Se reputa domicilio legal:

I.- Del menor de edad, el de la persona a cuya patria potestad esté sujeto, o la institución que tenga la custodia del mencionado menor.

II.- Del menor que no esté bajo la patria potestad y del mayor incapacitado, el de su tutor.

III.- De los militares en servicio activo, el lugar en que estén destinados.

IV.- De los servidores públicos, el lugar donde desempeñen sus funciones por más de seis meses. Los que por tiempo menor desempeñen alguna comisión, no adquirirán domicilio en el lugar donde la cumplen, sino que conservarán su domicilio anterior. 19

V.- De los sentenciados a cumplir una pena privativa de la libertad por más de seis meses, la población en que la extingan.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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