Código Civil del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 596

TITULO PRIMERO DE LOS BIENES · CAPITULO II De la Clasificación de los Bienes

Artículo 596.- Cuando en una disposición de la ley o en los actos y contratos se usen las palabras "bienes muebles", se comprenderán bajo esa denominación los enumerados en los artículos anteriores.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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