Código Civil del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 745

TITULO TERCERO DE LA PROPIEDAD · CAPITULO IV De los Tesoros

Artículo 745.- Si el tesoro se buscare con consentimiento del dueño del fundo, se 80 observarán las estipulaciones que se hubieren hecho para la distribución; y si no las hubiere, los gastos y lo descubierto se distribuirán por mitad.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.