Código Civil del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 853

TITULO QUINTO DEL USUFRUCTO · CAPITULO III De las Obligaciones del Usufructuario

Artículo 853.- Si el propietario hiciere el anticipo por su cuenta, el usufructuario pagará el interés del dinero, según la regla establecida en el artículo 845 de este código.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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