Código Civil del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 902

TITULO SEXTO DE LAS SERVIDUMBRES · CAPITULO III De la Servidumbre Legal de Aguas

Artículo 902.- El que tiene en su predio un canal o tubería para el curso de aguas que le pertenecen, puede impedir la apertura de otro nuevo ofreciendo dar paso por aquél, con tal que no se cause perjuicio al reclamante. 102

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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