Código Civil del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 906

TITULO SEXTO DE LAS SERVIDUMBRES · CAPITULO III De la Servidumbre Legal de Aguas

Artículo 906.- El que pretende usar el derecho consignado en el artículo 899 de este código, debe previamente:

I.- Justificar que puede disponer del agua que pretende conducir.

II.- Acreditar que el paso que solicita es el más conveniente para el uso a que destina el agua.

III.- Acreditar que dicho paso es el menos oneroso para los predios por donde debe pasar el agua.

IV.- Pagar el valor del terreno que ha de ocupar el canal o tubería, según estimación de peritos, y un diez por ciento más.

V.- Resarcir los daños inmediatos, con inclusión del que resulte por dividirse en dos o más partes el predio sirviente, y por cualquier otro deterioro.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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