Código Civil del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 976

TITULO SEPTIMO DE LA PRESCRIPCION · CAPITULO IV DE LA SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION

Artículo 976.- La prescripción no puede comenzar ni correr:

I.- Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad. 114

II.- Entre los consortes.

III.- Entre los incapacitados y sus tutores o curadores, mientras dure la tutela.

IV.- Contra los ausentes del Estado, en servicio público.

V.- Contra los militares en servicio activo en tiempo de guerra, tanto fuera como dentro del Estado.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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