Artículo 976.- La prescripción no puede comenzar ni correr:
I.- Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad. 114
II.- Entre los consortes.
III.- Entre los incapacitados y sus tutores o curadores, mientras dure la tutela.
IV.- Contra los ausentes del Estado, en servicio público.
V.- Contra los militares en servicio activo en tiempo de guerra, tanto fuera como dentro del Estado.