Código Civil del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 979

TITULO SEPTIMO DE LA PRESCRIPCION · CAPITULO V DE LA INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION

Artículo 979.- Si el acreedor, consintiendo en la división de la deuda respecto de uno de los deudores solidarios, sólo exigiere de él la parte que le corresponda, no se tendrá por interrumpida la prescripción respecto de los demás. 115

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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