Artículo 1031
La nulidad de un acto jurídico por falta de forma establecida por la ley, se extingue por la confirmación de este acto hecho en la forma omitida.
Artículo 1032 Cuando la falta de forma produzca nulidad del acto, si la voluntad de las partes ha quedado constante de una manera indubitable y no se trata de un acto revocable, cualquiera de los interesados puede exigir que el acto se otorgue en la forma prescrita por la ley.