Código Civil del Estado de Zacatecas · Zacatecas

Artículo 1200

TÍTULO PRIMERO · CAPÍTULO QUINTO DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS ACTOS ILÍCITOS

Artículo 1200

La reparación del daño debe consistir en el restablecimiento de la situación anterior a él, y cuando ello sea imposible, en el pago de daños y perjuicios de acuerdo con las siguientes reglas:

I. Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte o incapacidad total, parcial o temporal, el monto de la indemnización se fijará aplicando las cuotas que establece la Ley Federal del Trabajo, según las circunstancias de la víctima, y tomando por base la utilidad o salario que perciba;

II. Cuando la utilidad exceda del salario mínimo, no se tomará en cuenta sino éste para fijar la indemnización;

III. Si la víctima no percibe utilidad o salario, o no pudiere determinarse éste, el pago se acordará tomando como base el salario mínimo;

IV. Los créditos por indemnización cuando la víctima fuere un asalariado son intransferibles, y se cubrirán preferentemente en forma de pensión o pagos sucesivos; V. Respecto de los porteadores responden del daño causado a las personas por defecto de los conductores y medios de transporte que empleen, en los términos que se señalan en este Código en su Capítulo respectivo.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.

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