Artículo 1215
Si el animal que hubiere causado el daño fuere excitado por un tercero, la responsabilidad es de éste y no del dueño del animal.
TÍTULO PRIMERO · CAPÍTULO QUINTO DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS ACTOS ILÍCITOS
Artículo 1215
Si el animal que hubiere causado el daño fuere excitado por un tercero, la responsabilidad es de éste y no del dueño del animal.
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.
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