Código Civil del Estado de Zacatecas · Zacatecas

Artículo 1241

TÍTULO SEGUNDO MODALIDADES DE LAS OBLIGACIONES · CAPÍTULO PRIMERO DE LAS OBLIGACIONES CONDICIONALES

Artículo 1241

Respecto de bienes muebles no tendrá lugar la rescisión, salvo lo previsto para las ventas en las que se faculte al comprador a pagar el precio en abonos.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.

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